LEY 15/2010 y Ley 11/2013 CONTRA LA MOROSIDAD

9 de diciembre de 2013

ley contra la morosidad
La Ley 15/2010, de 5 de julio, y Ley 11/2013, de 27 de julio,  modifican la ley 3/2004, de 29 de diciembre,  en la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.





Será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración y se obliga a las empresas a adaptarse progresivamente al plazo máximo de pago (60 días para empresas y 30 para el sector público), conforme al siguiente calendario y tomando como referencia la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios:

Hasta el 31/12/2011: 85 días naturales.

Desde el 1/01/2012 y hasta el 31/12/2012: 75 días naturales.

A partir del 1/01/2013: 60 días naturales, después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

A partir del 28/07/2013: el plazo para que los proveedores hagan llegar la factura, o solicitud de pago equivalente, a los clientes, se reduce a 30 días, a contar desde la fecha de recepción efectiva de la mercancía o prestación de los servicios, aunque el plazo será ampliable por pacto entre las partes, siempre que no se superen los 60 días.


* En el ámbito del sector público, el régimen transitorio es el siguiente:

Hasta el 31/12/2011: 50 días naturales.
Desde el 1/01/2012 y hasta el 31/12/2012: 45 días naturales.
A partir del 1/01/2013: 30 días naturales.


¿Cuándo se puede exigir intereses de demora?

La Ley 3/2004 establece que el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.          

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

La Ley 11/2013, añade un último párrafo:

c) en caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley, se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

A partir del 28 de julio de 2013, el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar, será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo, a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales (antes de esta modificación era siete puntos).

Indemnización por costes de cobro

Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste.

A partir del 28 de julio de 2013, se establece una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá a la que resulte de la reclamación que sigue correspondiéndole por los gastos en que se incurrió para conseguir el cobro de la cantidad adeudada.

En esta indemnización se podrán incluir, entre otros, los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobro

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.

Cláusulas y prácticas abusivas

Por último, la Ley 11/2013 modifica la regulación de las cláusulas y prácticas abusivas determinando, entre otras, que serán nulas las cláusulas manifiestamente abusivas en perjuicio del acreedor.

En este sentido, se especifica que, como norma general, tendrán tal consideración las cláusulas en las que el interés pactado sea un 70% inferior al interés legal de demora.

Relaciones comerciales con países extranjeros

En virtud del Convenio de Roma I, la ley aplicable a las facturas es la del país de origen de las mismas, por tanto, esta ley será de aplicación para las facturas que una sociedad española emita a un país extranjero, pero no viceversa, caso en que igualmente deberán de adaptarse a las prácticas comerciales del país de origen de la factura.



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